Contenido:
PREÁMBULO*
ARTÍCULO 1: Definiciones
ARTÍCULO 2: Políticas y Medidas de Partes Anexo I
ARTÍCULO 3: Compromisos Cuantificados de Limitación o Reducción de
Emisiones de Partes Anexo I
ARTÍCULO 4:Cumplimiento Conjunto de Partes Anexo I
ARTÍCULO 5: Estimación de Emisiones de Partes Anexo I
ARTÍCULO 6: Implementación Conjunta entre Partes Anexo I
ARTÍCULO 7: Inventarios y Comunicaciones Nacionales de Partes Anexo I
ARTÍCULO 8: Revisión de la Información de Partes Anexo I
ARTÍCULO 9: Rescisión
ARTÍCULO 10: Compromisos de todas las Partes
ARTÍCULO 11: Compromisos de las Partes del Anexo II
ARTÍCULO 12: Mecanismo de Desarrollo Limpio
ARTÍCULO 13: Reunión de las Partes
ARTÍCULO 14: Secretaría
ARTÍCULO 15: Órganos Subsidiarios
ARTÍCULO 16: Mecanismo Consultivo Multilateral
ARTÍCULO 17: Comercio de los Derechos de Emisión
ARTÍCULO 18: Incumplimiento
ARTÍCULO 19: Arreglo de Controversias
ARTÍCULO 20: Enmiendas
ARTÍCULO 21: Anexos
ARTÍCULO 22: Derecho de Voto
ARTÍCULO 23: Depositario
ARTÍCULO 24: Ratificación, Aceptación, Aprobación o Adhesión
ARTÍCULO 25: Entrada en Vigor
ARTÍCULO 26: Reservas
ARTÍCULO 27: Denuncia
ARTÍCULO 28: Textos Auténticos
ANEXO A
ANEXO B
* Los títulos de los
artículos se incluyen exclusivamente para orientar al lector
PREÁMBULO
Las Partes en el
presente Protocolo ,
Siendo Partes en
la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, en
adelante "la Convención",
Persiguiendo el objetivo último de la Convención enunciado en su
artículo 2,
Recordando las disposiciones de la Convención,
Guiadas por el artículo 3 de la Convención,
En cumplimiento del Mandato de Berlín, aprobado mediante la
decisión 1/CP.1 de la Conferencia de las Partes en la Convención en su
primer período de sesiones,
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Han convenido en lo
siguiente:
ARTÍCULO 1: Definiciones
A los efectos del
presente Protocolo se aplicarán las definiciones contenidas en el
artículo 1 de la Convención. Además:
1. Por "Conferencia de
las Partes" se entiende la Conferencia de las Partes en la Convención.
2. Por "Convención" se entiende la Convención Marco de las Naciones
Unidas sobre el Cambio Climático, aprobada en Nueva York el 9 de mayo de
1992.
3. Por "Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático"
se entiende el grupo intergubernamental de expertos sobre el cambio
climático establecido conjuntamente por la Organización Meteorológica
Mundial y el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente en
1988.
4. Por "Protocolo de Montreal" se entiende el Protocolo de Montreal
relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono aprobado en
Montreal el 16 de septiembre de 1987 y en su forma posteriormente
ajustada y enmendada.
5. Por "Partes presentes y votantes" se entiende las Partes presentes
que emiten un voto afirmativo o negativo.
6. Por "Parte" se entiende, a menos que del contexto se desprenda otra
cosa, una Parte en el presente Protocolo.
7. Por "Parte incluida en el anexo I" se entiende una Parte que figura
en el anexo I de la Convención, con las enmiendas de que pueda ser
objeto, o una Parte que ha hecho la notificación prevista en el inciso
g) del párrafo 2 del artículo 4 de la Convención.
ARTÍCULO 2: Políticas y Medidas de Partes
Anexo I
1. Con el fin de promover
el desarrollo sostenible, cada una de las Partes incluidas en el anexo
I, al cumplir los compromisos cuantificados de limitación y reducción de
las emisiones contraídos en virtud del artículo 3:
a) Aplicará y/o seguirá
elaborando políticas y medidas de conformidad con sus circunstancias
nacionales, por ejemplo las siguientes:
i) fomento de la
eficiencia energética en los sectores pertinentes de la economía
nacional;
ii) protección y mejora de los sumideros y depósitos de los gases de
efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, teniendo
en cuenta sus compromisos en virtud de los acuerdos internacionales
pertinentes sobre el medio ambiente; promoción de prácticas sostenibles
de gestión forestal, la forestación y la reforestación;
iii) promoción de modalidades agrícolas sostenibles a la luz de las
consideraciones del cambio climático;
iv) investigación, promoción, desarrollo y aumento del uso de formas
nuevas y renovables de energía, de tecnologías de secuestro del dióxido
de carbono y de tecnologías avanzadas y novedosas que sean
ecológicamente racionales;
v) reducción progresiva o eliminación gradual de las deficiencias del
mercado, los incentivos fiscales, las exenciones tributarias y
arancelarias y las subvenciones que sean contrarios al objetivo de la
Convención en todos los sectores emisores de gases de efecto invernadero
y aplicación de instrumentos de mercado;
vi) fomento de reformas apropiadas en los sectores pertinentes con el
fin de promover unas políticas y medidas que limiten o reduzcan las
emisiones de los gases de efecto invernadero no controlados por el
Protocolo de Montreal;
vii) medidas para limitar y/o reducir las emisiones de los gases de
efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal en el
sector del transporte;
viii) limitación y/o reducción de las emisiones de metano mediante su
recuperación y utilización en la gestión de los desechos así como en la
producción, el transporte y la distribución de energía;
b) Cooperará con otras
Partes del anexo I para fomentar la eficacia individual y global de las
políticas y medidas que se adopten en virtud del presente artículo, de
conformidad con el apartado i) del inciso e) del párrafo 2 del artículo
4 de la Convención. Con este fin, estas Partes procurarán intercambiar
experiencia e información sobre tales políticas y medidas, en particular
concibiendo las formas de mejorar su comparabilidad, transparencia y
eficacia. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo, en su primer período de sesiones o tan
pronto como sea posible después de éste, examinará los medios de
facilitar dicha cooperación, teniendo en cuenta toda la información
pertinente.
2. Las Partes incluidas
en el anexo I procurarán limitar o reducir las emisiones de gases de
efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal generadas
por los combustibles del transporte aéreo y marítimo internacional
trabajando por conducto de la Organización de Aviación Civil
Internacional y la Organización Marítima Internacional, respectivamente.
3. Las
Partes incluidas en el anexo I se empeñarán en aplicar las políticas y
medidas a que se refiere el presente artículo de tal manera que se
reduzcan al mínimo los efectos adversos, comprendidos los efectos
adversos del cambio climático, efectos en el comercio internacional y
repercusiones sociales, ambientales y económicas, para otras Partes,
especialmente las Partes que son países en desarrollo y en particular
las mencionadas en los párrafos 8 y 9 del artículo 4 de la Convención,
teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención. La
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo podrá adoptar otras medidas, según corresponda, para
promover el cumplimiento de lo dispuesto en este párrafo.
4. Si considera que
convendría coordinar cualesquiera de las políticas y medidas señaladas
en el inciso a) del párrafo 1 supra, la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo, teniendo en
cuenta las diferentes circunstancias nacionales y los posibles efectos,
examinará las formas y medios de organizar la coordinación de dichas
políticas y medidas.
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ARTÍCULO 3: Compromisos Cuantificados de
Limitación o Reducción de Emisiones de Partes Anexo I
1. Las Partes incluidas
en el anexo I se asegurarán, individual o conjuntamente, de que sus
emisiones antropógenas agregadas, expresadas en dióxido de carbono
equivalente, de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A
no excedan de las cantidades atribuidas a ellas, calculadas en función
de los compromisos cuantificados de limitación y reducción de las
emisiones consignados para ellas en el anexo B y de conformidad con lo
dispuesto en el presente artículo, con miras a reducir el total de sus
emisiones de esos gases a un nivel inferior en no menos de 5% al de 1990
en el período de compromiso comprendido entre el año 2008 y el 2012.
2. Cada una de las Partes
incluidas en el anexo I deberá poder demostrar para el año 2005 un
avance concreto en el cumplimiento de sus compromisos contraídos en
virtud del presente Protocolo.
3. Las variaciones netas
de las emisiones por las fuentes y la absorción por los sumideros de
gases de efecto invernadero que se deban a la actividad humana
directamente relacionada con el cambio del uso de la tierra y la
silvicultura, limitada a la forestación, reforestación y deforestación
desde 1990, calculadas como variaciones verificables del carbono
almacenado en cada período de compromiso, serán utilizadas a los efectos
de cumplir los compromisos de cada Parte incluida en el anexo I
dimanantes del presente artículo. Se informará de las emisiones por las
fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero
que guarden relación con esas actividades de una manera transparente y
verificable y se las examinará de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 7 y 8.
4. Antes del primer
período de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo, cada una de las Partes
incluidas en el anexo I presentará al Órgano Subsidiario de
Asesoramiento Científico y Tecnológico, para su examen, datos que
permitan establecer el nivel del carbono almacenado correspondiente a
1990 y hacer una estimación de las variaciones de ese nivel en los años
siguientes. En su primer período de sesiones o lo antes posible después
de éste, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo determinará las modalidades, normas y
directrices sobre la forma de sumar o restar a las cantidades atribuidas
a las Partes del anexo I actividades humanas adicionales relacionadas
con las variaciones de las emisiones por las fuentes y la absorción por
los sumideros de gases de efecto invernadero en las categorías de suelos
agrícolas y de cambio del uso de la tierra y silvicultura y sobre las
actividades que se hayan de sumar o restar, teniendo en cuenta las
incertidumbres, la transparencia de la presentación de informes, la
verificabilidad, la labor metodológica del Grupo Intergubernamental de
Expertos sobre el Cambio Climático, el asesoramiento prestado por el
Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico de
conformidad con el artículo 5 y las decisiones de la Conferencia de las
Partes. Tal decisión se aplicará en los períodos de compromiso segundo y
siguientes. Una Parte podrá optar por aplicar tal decisión sobre estas
actividades humanas adicionales para su primer período de compromiso,
siempre que estas actividades se hayan realizado desde 1990.
5. Las Partes incluidas
en el anexo I que están en vías de transición a una economía de mercado
y que hayan determinado su año o período de base con arreglo a la
decisión 9/CP.2, adoptada por la Conferencia de las Partes en su segundo
período de sesiones, utilizarán ese año o período de base para cumplir
sus compromisos dimanantes del presente artículo. Toda otra Parte del
anexo I que esté en transición a una economía de mercado y no haya
presentado aún su primera comunicación nacional con arreglo al artículo
12 de la Convención podrá también notificar a la Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo que
tiene la intención de utilizar un año o período histórico de base
distinto del año 1990 para cumplir sus compromisos dimanantes del
presente artículo. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de
las Partes en el presente Protocolo se pronunciará sobre la aceptación
de dicha notificación.
6. Teniendo en cuenta lo
dispuesto en el párrafo 6 del artículo 4 de la Convención, la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo concederá un cierto grado de flexibilidad a las
Partes del anexo I que están en transición a una economía de mercado
para el cumplimiento de sus compromisos dimanantes del presente
Protocolo, que no sean los previstos en este artículo.
7. En el primer período
de compromiso cuantificado de limitación y reducción de las emisiones,
del año 2008 al 2012, la cantidad atribuida a cada Parte incluida en el
anexo I será igual al porcentaje consignado para ella en el anexo B de
sus emisiones antropógenas agregadas, expresadas en dióxido de carbono
equivalente, de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A
correspondientes a 1990, o al año o período de base determinado con
arreglo al párrafo 5 supra, multiplicado por cinco. Para calcular la
cantidad que se les ha de atribuir, las Partes del anexo I para las
cuales el cambio del uso de la tierra y la silvicultura constituían una
fuente neta de emisiones de gases de efecto invernadero en 1990
incluirán en su año de base 1990 o período de base las emisiones
antropógenas agregadas por las fuentes, expresadas en dióxido de carbono
equivalente, menos la absorción por los sumideros en 1990 debida al
cambio del uso de la tierra.
8. Toda Parte incluida en
el anexo I podrá utilizar el año 1995 como su año de base para los
hidrofluorocarbonos, los perfluorocarbonos y el hexafluoruro de azufre
para hacer los cálculos a que se refiere el párrafo 7 supra.
9. Los compromisos de las
Partes incluidas en el anexo I para los períodos siguientes se
establecerán en enmiendas al anexo B del presente Protocolo que se
adoptarán de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo
21. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en
el presente Protocolo comenzará a considerar esos compromisos al menos
siete años antes del término del primer período de compromiso a que se
refiere el párrafo 1 supra.
10. Toda unidad de
reducción de emisiones, o toda fracción de una cantidad atribuida, que
adquiera una Parte de otra Parte con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 6 o el artículo 17 se sumará a la cantidad atribuida a la Parte
que la adquiera.
11. Toda unidad de
reducción de emisiones, o toda fracción de una cantidad atribuida, que
transfiera una Parte a otra Parte con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 6 o el artículo 17 se deducirá de la cantidad atribuida a la
Parte que la transfiera.
12. Toda unidad de
reducción certificada de emisiones que adquiera una Parte de otra Parte
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 se agregará a la cantidad
atribuida a la Parte que la adquiera.
13. Si en un período de
compromiso las emisiones de una Parte incluida en el anexo I son
inferiores a la cantidad atribuida a ella en virtud del presente
artículo, la diferencia se agregará, a petición de esa Parte, a la
cantidad que se atribuya a esa Parte para futuros períodos de
compromiso.
14. Cada
Parte incluida en el anexo I se empeñará en cumplir los compromisos
señalados en el párrafo 1 supra de manera que se reduzcan al mínimo
las repercusiones sociales, ambientales y económicas adversas para las
Partes que son países en desarrollo, en particular las mencionadas en
los párrafos 8 y 9 del artículo 4 de la Convención. En consonancia con
las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes sobre la
aplicación de esos párrafos, la Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo estudiará en su primer
período de sesiones las medidas que sea necesario tomar para reducir al
mínimo los efectos adversos del cambio climático y/o el impacto de la
aplicación de medidas de respuesta para las Partes mencionadas en esos
párrafos. Entre otras, se estudiarán cuestiones como la financiación,
los seguros y la transferencia de tecnología.
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ARTÍCULO 4: Cumplimiento Conjunto de Partes
Anexo I
1. Se considerará que las
Partes incluidas en el anexo I que hayan llegado a un acuerdo para
cumplir conjuntamente sus compromisos dimanantes del artículo 3 han dado
cumplimiento a esos compromisos si la suma total de sus emisiones
antropógenas agregadas, expresadas en dióxido de carbono equivalente, de
los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A no excede de
las cantidades atribuidas a ellas, calculadas en función de los
compromisos cuantificados de limitación y reducción de las emisiones
consignados para ellas en el anexo B y de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 3. En el acuerdo se consignará el nivel de emisión
respectivo asignado a cada una de las Partes en el acuerdo.
2. Las Partes en todo
acuerdo de este tipo notificarán a la secretaría el contenido del
acuerdo en la fecha de depósito de sus instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación del presente Protocolo o de adhesión a éste. La
secretaría informará a su vez a las Partes y signatarios de la
Convención el contenido del acuerdo.
3. Todo acuerdo de este
tipo se mantendrá en vigor mientras dure el período de compromiso
especificado en el párrafo 7 del artículo 3.
4. Si las Partes que
actúan conjuntamente lo hacen en el marco de una organización regional
de integración económica y junto con ella, toda modificación de la
composición de la organización tras la aprobación del presente Protocolo
no incidirá en los compromisos ya vigentes en virtud del presente
Protocolo. Todo cambio en la composición de la organización se tendrá en
cuenta únicamente a los efectos de los compromisos que en virtud del
artículo 3 se contraigan después de esa modificación.
5. En caso de que las
Partes en semejante acuerdo no logren el nivel total combinado de
reducción de las emisiones fijado para ellas, cada una de las Partes en
ese acuerdo será responsable del nivel de sus propias emisiones
establecido en el acuerdo.
6. Si las Partes que
actúan conjuntamente lo hacen en el marco de una organización regional
de integración económica que es Parte en el presente Protocolo y junto
con ella, cada Estado miembro de esa organización regional de
integración económica, en forma individual y conjuntamente con la
organización regional de integración económica, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 24, será responsable, en caso de que no se
logre el nivel total combinado de reducción de las emisiones, del nivel
de sus propias emisiones notificado con arreglo al presente artículo.
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ARTÍCULO 5: Estimación de Emisiones de
Partes Anexo I
1. Cada Parte incluida en
el anexo I establecerá, a más tardar un año antes del comienzo del
primer período de compromiso, un sistema nacional que permita la
estimación de las emisiones antropógenas por las fuentes y de la
absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no
controlados por el Protocolo de Montreal. La Conferencia de las Partes
en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo impartirá
en su primer período de sesiones las directrices en relación con tal
sistema nacional, que incluirán las metodologías especificadas en el
párrafo 2 infra.
2. Las metodologías para
calcular las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por
los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados
por el Protocolo de Montreal serán las aceptadas por el Grupo
Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático y acordadas por
la Conferencia de las Partes en su tercer período de sesiones. En los
casos en que no se utilicen tales metodologías, se introducirán los
ajustes necesarios conforme a las metodologías acordadas por la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo en su primer período de sesiones. Basándose en la
labor del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio
Climático, en particular, y en el asesoramiento prestado por el Órgano
Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico, la Conferencia de
las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo
examinará periódicamente y, según corresponda, revisará esas
metodologías y ajustes, teniendo plenamente en cuenta las decisiones que
pueda adoptar al respecto la Conferencia de las Partes. Toda revisión de
metodologías o ajustes se aplicará exclusivamente a los efectos de
determinar si se cumplen los compromisos que en virtud del artículo 3 se
establezcan para un período de compromiso posterior a esa revisión.
3. Los potenciales de
calentamiento atmosférico que se utilicen para calcular la equivalencia
en dióxido de carbono de las emisiones antropógenas por las fuentes y de
la absorción por los sumideros de los gases de efecto invernadero
enumerados en el anexo A serán los aceptados por el Grupo
Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático y acordados por
la Conferencia de las Partes en su tercer período de sesiones. Basándose
en la labor del Grupo Intergubernamental de Expertos en el Cambio
Climático, en particular, y en el asesoramiento prestado por el Órgano
Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico, la Conferencia de
las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo
examinará periódicamente y, según corresponda, revisará el potencial de
calentamiento atmosférico de cada uno de esos gases de efecto
invernadero, teniendo plenamente en cuenta las decisiones que pueda
adoptar al respecto la Conferencia de las Partes. Toda revisión de un
potencial de calentamiento atmosférico será aplicable únicamente a los
compromisos que en virtud del artículo 3 se establezcan para un período
de compromiso posterior a esa revisión.
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ARTÍCULO 6: Implementación Conjunta entre
Partes Anexo I
1. A los efectos de
cumplir los compromisos contraídos en virtud del artículo 3, toda Parte
incluida en el anexo I podrá transferir a cualquiera otra de esas
Partes, o adquirir de ella, las unidades de reducción de emisiones
resultantes de proyectos encaminados a reducir las emisiones
antropógenas por las fuentes o incrementar la absorción antropógena por
los sumideros de los gases de efecto invernadero en cualquier sector de
la economía, con sujeción a lo siguiente:
a) Todo proyecto de ese
tipo deberá ser aprobado por las Partes participantes;
b) Todo proyecto de ese tipo permitirá una reducción de las emisiones
por las fuentes, o un incremento de la absorción por los sumideros, que
sea adicional a cualquier otra reducción u otro incremento que se
produciría de no realizarse el proyecto;
c) La Parte interesada no podrá adquirir ninguna unidad de reducción de
emisiones si no ha dado cumplimiento a sus obligaciones dimanantes de
los artículos 5 y 7; y
d) La adquisición de unidades de reducción de emisiones será
suplementaria a las medidas nacionales adoptadas a los efectos de
cumplir los compromisos contraídos en virtud del artículo 3.
2. La Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo
podrá, en su primer período de sesiones o tan pronto como sea posible
después de éste, establecer otras directrices para la aplicación del
presente artículo, en particular a los efectos de la verificación y
presentación de informes.
3. Una Parte incluida en
el anexo I podrá autorizar a personas jurídicas a que participen, bajo
la responsabilidad de esa Parte, en acciones conducentes a la
generación, transferencia o adquisición en virtud de este artículo de
unidades de reducción de emisiones.
4. Si, de conformidad con
las disposiciones pertinentes del artículo 8, se plantea alguna cuestión
sobre el cumplimiento por una Parte incluida en el anexo I de las
exigencias a que se refiere el presente artículo, la transferencia y
adquisición de unidades de reducción de emisiones podrán continuar
después de planteada esa cuestión, pero ninguna Parte podrá utilizar
esas unidades a los efectos de cumplir sus compromisos contraídos en
virtud del artículo 3 mientras no se resuelva la cuestión del
cumplimiento.
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ARTÍCULO 7: Inventarios y Comunicaciones
Nacionales de Partes Anexo I
1. Cada una de las Partes
incluidas en el anexo I incorporará en su inventario anual de las
emisiones antropógenas por las fuentes y de la absorción por los
sumideros de los gases de efecto invernadero no controlados por el
Protocolo de Montreal, presentado de conformidad con las decisiones
pertinentes de la Conferencia de las Partes, la información
suplementaria necesaria a los efectos de asegurar el cumplimiento del
artículo 3, que se determinará de conformidad con el párrafo 4 infra.
2. Cada una de las Partes
incluidas en el anexo I incorporará en la comunicación nacional que
presente de conformidad con el artículo 12 de la Convención la
información suplementaria necesaria para demostrar el cumplimiento de
los compromisos contraídos en virtud del presente Protocolo, que se
determinará de conformidad con el párrafo 4 infra.
3. Cada una de las Partes
incluidas en el anexo I presentará la información solicitada en el
párrafo 1 supra anualmente, comenzando por el primer inventario que deba
presentar de conformidad con la Convención para el primer año del
período de compromiso después de la entrada en vigor del presente
Protocolo para esa Parte. Cada una de esas Partes presentará la
información solicitada en el párrafo 2 supra como parte de la primera
comunicación nacional que deba presentar de conformidad con la
Convención una vez que el presente Protocolo haya entrado en vigor para
esa Parte y que se hayan adoptado las directrices a que se refiere el
párrafo 4 infra. La frecuencia de la presentación ulterior de la
información solicitada en el presente artículo será determinada por la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo, teniendo en cuenta todo calendario para la
presentación de las comunicaciones nacionales que determine la
Conferencia de las Partes.
4. La Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo
adoptará en su primer período de sesiones y revisará periódicamente en
lo sucesivo directrices para la preparación de la información solicitada
en el presente artículo, teniendo en cuenta las directrices para la
preparación de las comunicaciones nacionales de las Partes incluidas en
el anexo I adoptadas por la Conferencia de las Partes. La Conferencia de
las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo
decidirá también antes del primer período de compromiso las modalidades
de contabilidad en relación con las cantidades atribuidas.
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ARTÍCULO 8: Revisión de la Información de
Partes Anexo I
1. La información
presentada en virtud del artículo 7 por cada una de las Partes incluidas
en el anexo I será examinada por equipos de expertos en cumplimiento de
las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes y de
conformidad con las directrices que adopte a esos efectos la Conferencia
de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo con arreglo al párrafo 4 infra. La información presentada en
virtud del párrafo 1 del artículo 7 por cada una de las Partes incluidas
en el anexo I será examinada en el marco de la recopilación anual de los
inventarios y las cantidades atribuidas de emisiones y la contabilidad
conexa. Además, la información presentada en virtud del párrafo 2 del
artículo 7 por cada una de las Partes incluidas en el anexo I será
estudiada en el marco del examen de las comunicaciones.
2. Esos equipos
examinadores serán coordinados por la secretaría y estarán integrados
por expertos escogidos entre los candidatos propuestos por las Partes en
la Convención y, según corresponda, por organizaciones
intergubernamentales, de conformidad con la orientación impartida a esos
efectos por la Conferencia de las Partes.
3. El proceso de examen
permitirá una evaluación técnica exhaustiva e integral de todos los
aspectos de la aplicación del presente Protocolo por una Parte. Los
equipos de expertos elaborarán un informe a la Conferencia de las Partes
en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo, en el que
evaluarán el cumplimiento de los compromisos de la Parte y determinarán
los posibles problemas con que se tropiece y los factores que incidan en
el cumplimiento de los compromisos. La secretaría distribuirá ese
informe a todas las Partes en la Convención. La secretaría enumerará
para su ulterior consideración por la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo las cuestiones
relacionadas con la aplicación que se hayan señalado en esos informes.
4. La Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo
adoptará en su primer período de sesiones y revisará periódicamente en
lo sucesivo directrices para el examen de la aplicación del presente
Protocolo por los equipos de expertos, teniendo en cuenta las decisiones
pertinentes de la Conferencia de las Partes.
5. La Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo, con
la asistencia del Órgano Subsidiario de Ejecución y, según corresponda,
del Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico,
examinará:
a) La información
presentada por las Partes en virtud del artículo 7 y los informes de los
exámenes que hayan realizado de ella los expertos de conformidad con el
presente artículo; y
b) Las cuestiones relacionadas con la aplicación que haya enumerado la
secretaría de conformidad con el párrafo 3 supra, así como toda cuestión
que hayan planteado las Partes.
6. Habiendo examinado la
información a que se hace referencia en el párrafo 5 supra, la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo adoptará sobre cualquier asunto las decisiones que
sean necesarias para la aplicación del presente Protocolo.
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ARTÍCULO 9: Recisión
1. La Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo
examinará periódicamente el presente Protocolo a la luz de las
informaciones y estudios científicos más exactos de que se disponga
sobre el cambio climático y sus repercusiones y de la información
técnica, social y económica pertinente. Este examen se hará en
coordinación con otros exámenes pertinentes en el ámbito de la
Convención, en particular los que exigen el inciso d) del párrafo 2 del
artículo 4 y el inciso a) del párrafo 2 del artículo 7 de la Convención.
Basándose en este examen, la Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo adoptará las medidas que
correspondan.
2. El primer examen
tendrá lugar en el segundo período de sesiones de la Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo. Los
siguientes se realizarán de manera periódica y oportuna.
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ARTÍCULO 10: Compromisos de todas las
Partes
Todas las Partes,
teniendo en cuenta sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y
las prioridades, objetivos y circunstancias concretos de su desarrollo
nacional y regional, sin introducir ningún nuevo compromiso para las
Partes no incluidas en el anexo I aunque reafirmando los compromisos ya
estipulados en el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención y llevando
adelante el cumplimiento de estos compromisos con miras a lograr el
desarrollo sostenible, teniendo en cuenta lo dispuesto en los párrafos
3, 5 y 7 del artículo 4 de la Convención:
a) Formularán, donde
corresponda y en la medida de lo posible, unos programas nacionales y,
en su caso, regionales para mejorar la calidad de los factores de
emisión, datos de actividad y/o modelos locales que sean eficaces en
relación con el costo y que reflejen las condiciones socioeconómicas de
cada Parte para la realización y la actualización periódica de los
inventarios nacionales de las emisiones antropógenas por las fuentes y
la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero
no controlados por el Protocolo de Montreal, utilizando las metodologías
comparables en que convenga la Conferencia de las Partes y de
conformidad con las directrices para la preparación de las
comunicaciones nacionales adoptadas por la Conferencia de las Partes;
b) Formularán, aplicarán,
publicarán y actualizarán periódicamente programas nacionales y, en su
caso, regionales que contengan medidas para mitigar el cambio climático
y medidas para facilitar una adaptación adecuada al cambio climático;
i) tales programas
guardarían relación, entre otras cosas, con los sectores de la energía,
el transporte y la industria así como con la agricultura, la
silvicultura y la gestión de los desechos. Es más, mediante las
tecnologías y métodos de adaptación para la mejora de la planificación
espacial se fomentaría la adaptación al cambio climático; y
ii) las Partes del anexo I presentarán información sobre las medidas
adoptadas en virtud del presente Protocolo, en particular los programas
nacionales, de conformidad con el artículo 7, y otras Partes procurarán
incluir en sus comunicaciones nacionales, según corresponda, información
sobre programas que contengan medidas que a juicio de la Parte
contribuyen a hacer frente al cambio climático y a sus repercusiones
adversas, entre ellas medidas para limitar el aumento de las emisiones
de gases de efecto invernadero e incrementar la absorción por los
sumideros, medidas de fomento de la capacidad y medidas de adaptación;
c) Cooperarán en la
promoción de modalidades eficaces para el desarrollo, la aplicación y la
difusión de tecnologías, conocimientos especializados, prácticas y
procesos ecológicamente racionales en lo relativo al cambio climático, y
adoptarán todas las medidas viables para promover, facilitar y
financiar, según corresponda, la transferencia de esos recursos o el
acceso a ellos, en particular en beneficio de los países en desarrollo,
incluidas la formulación de políticas y programas para la transferencia
efectiva de tecnologías ecológicamente racionales que sean de propiedad
pública o de dominio público y la creación en el sector privado de un
clima propicio que permita promover la transferencia de tecnologías
ecológicamente racionales y el acceso a éstas;
d) Cooperarán en
investigaciones científicas y técnicas y promoverán el mantenimiento y
el desarrollo de procedimientos de observación sistemática y la creación
de archivos de datos para reducir las incertidumbres relacionadas con el
sistema climático, las repercusiones adversas del cambio climático y las
consecuencias económicas y sociales de las diversas estrategias de
respuesta, y promoverán el desarrollo y el fortalecimiento de la
capacidad y
de los medios nacionales
para participar en actividades, programas y redes internacionales e
intergubernamentales de investigación y observación sistemática,
teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención;
e) Cooperarán en el plano
internacional, recurriendo, según proceda, a órganos existentes, en la
elaboración y la ejecución de programas de educación y capacitación que
prevean el fomento de la creación de capacidad nacional, en particular
capacidad humana e institucional, y el intercambio o la adscripción de
personal encargado de formar especialistas en esta esfera, en particular
para los países en desarrollo, y promoverán tales actividades, y
facilitarán en el plano nacional el conocimiento público de la
información sobre el cambio climático y el acceso del público a ésta. Se
deberán establecer las modalidades apropiadas para poner en ejecución
estas actividades por conducto de los órganos pertinentes de la
Convención, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 6 de la
Convención;
f) Incluirán en sus
comunicaciones nacionales información sobre los programas y actividades
emprendidos en cumplimiento del presente artículo de conformidad con las
decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes; y
g) Al dar cumplimiento a
los compromisos dimanantes del presente artículo tomarán plenamente en
consideración el párrafo 8 del artículo 4 de la Convención.
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ARTÍCULO 11: Compromisos de las Partes del
Anexo II
1. Al aplicar el artículo
10 las Partes tendrán en cuenta lo dispuesto en los párrafos 4, 5, 7, 8
y 9 del artículo 4 de la Convención.
2. En el contexto de la
aplicación del párrafo 1 del artículo 4 de la Convención, de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 4 y en el artículo 11 de
la Convención y por conducto de la entidad o las entidades encargadas
del funcionamiento del mecanismo financiero de la Convención, las Partes
que son países desarrollados y las demás Partes desarrolladas incluidas
en el anexo II de la Convención:
a) Proporcionarán
recursos financieros nuevos y adicionales para cubrir la totalidad de
los gastos convenidos en que incurran las Partes que son países en
desarrollo al llevar adelante el cumplimiento de los compromisos ya
enunciados en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 4 de la Convención
y previstos en el inciso a) del artículo 10;
b) Facilitarán también
los recursos financieros, entre ellos recursos para la transferencia de
tecnología, que necesiten las Partes que son países en desarrollo para
sufragar la totalidad de los gastos adicionales convenidos que entrañe
el llevar adelante el cumplimiento de los compromisos ya enunciados en
el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención y previstos en el artículo
10 y que se acuerden entre una Parte que es país en desarrollo y la
entidad o las entidades internacionales a que se refiere el artículo 11
de la Convención, de conformidad con ese artículo.
Al dar cumplimiento a
estos compromisos ya vigentes se tendrán en cuenta la necesidad de que
la corriente de recursos financieros sea adecuada y previsible y la
importancia de que la carga se distribuya adecuadamente entre las Partes
que son países desarrollados. La dirección impartida a la entidad o las
entidades encargadas del funcionamiento del mecanismo financiero de la
Convención en las decisiones pertinentes de la Conferencia de las
Partes, comprendidas las adoptadas antes de la aprobación del presente
Protocolo, se aplicará mutatis mutandis a las disposiciones del presente
párrafo.
3. Las Partes que son
países desarrollados y las demás Partes desarrolladas que figuran en el
anexo II de la Convención también podrán facilitar, y las Partes que son
países en desarrollo podrán obtener, recursos financieros para la
aplicación del artículo 10, por conductos bilaterales o regionales o por
otros conductos multilaterales.
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ARTÍCULO 12: Mecanismo de Desarrollo
Limpio
1. Por el presente se
define un mecanismo para un desarrollo limpio.
2. El propósito del
mecanismo para un desarrollo limpio es ayudar a las Partes no incluidas
en el anexo I a lograr un desarrollo sostenible y contribuir al objetivo
último de la Convención, así como ayudar a las Partes incluidas en el
anexo I a dar cumplimiento a sus compromisos cuantificados de limitación
y reducción de las emisiones contraídos en virtud del artículo
3. En el marco del
mecanismo para un desarrollo limpio:
a) Las Partes no
incluidas en el anexo I se beneficiarán de las actividades de proyectos
que tengan por resultado reducciones certificadas de las emisiones; y
b) Las Partes incluidas
en el anexo I podrán utilizar las reducciones certificadas de emisiones
resultantes de esas actividades de proyectos para contribuir al
cumplimiento de una parte de sus compromisos cuantificados de limitación
y reducción de las emisiones contraídos en virtud del artículo 3,
conforme lo determine la Conferencia de las Partes en calidad de reunión
de las Partes en el presente Protocolo.
4. El mecanismo para un
desarrollo limpio estará sujeto a la autoridad y la dirección de la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo y a la supervisión de una junta ejecutiva del
mecanismo para un desarrollo limpio.
5. La reducción de
emisiones resultante de cada actividad de proyecto deberá ser
certificada por las entidades operacionales que designe la Conferencia
de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo sobre la base de:
a) La participación
voluntaria acordada por cada Parte participante;
b) Unos beneficios
reales, mensurables y a largo plazo en relación con la mitigación del
cambio climático; y
c) Reducciones de las
emisiones que sean adicionales a las que se producirían en ausencia de
la actividad de proyecto certificada.
6. El mecanismo para un
desarrollo limpio ayudará según sea necesario a organizar la
financiación de actividades de proyectos certificadas.
7. La Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo en
su primer período de sesiones deberá establecer las modalidades y
procedimientos que permitan asegurar la transparencia, la eficiencia y
la rendición de cuentas por medio de una auditoría y la verificación
independiente de las actividades de proyectos.
8. La Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo se
asegurará de que una parte de los fondos procedentes de las actividades
de proyectos certificadas se utilice para cubrir los gastos
administrativos y ayudar a las Partes que son países en desarrollo
particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático
a hacer frente a los costos de la adaptación.
9. Podrán participar en
el mecanismo para un desarrollo limpio, en particular en las actividades
mencionadas en el inciso a) del párrafo 3 supra y en la adquisición de
unidades certificadas de reducción de emisiones, entidades privadas o
públicas, y esa participación quedará sujeta a las directrices que
imparta la junta ejecutiva del mecanismo para un desarrollo limpio.
10. Las reducciones
certificadas de emisiones que se obtengan en el período comprendido
entre el año 2000 y el comienzo del primer período de compromiso podrán
utilizarse para contribuir al cumplimiento en el primer período de
compromiso.
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ARTÍCULO 13: Reunión de las Partes
1. La Conferencia de las
Partes, que es el órgano supremo de la Convención, actuará como reunión
de las Partes en el presente Protocolo.
2. Las Partes en la
Convención que no sean Partes en el presente Protocolo podrán participar
como observadoras en las deliberaciones de cualquier período de sesiones
de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en
el presente Protocolo. Cuando la Conferencia de las Partes actúe como
reunión de las Partes en el presente Protocolo, las decisiones en el
ámbito del Protocolo serán adoptadas únicamente por las Partes en el
presente Protocolo.
3. Cuando la Conferencia
de las Partes actúe como reunión de las Partes en el presente Protocolo,
todo miembro de la Mesa de la Conferencia de las Partes que represente a
una Parte en la Convención que a la fecha no sea parte en el presente
Protocolo será reemplazado por otro miembro que será elegido de entre
las Partes en el presente Protocolo y por ellas mismas.
4. La Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo
examinará regularmente la aplicación del presente Protocolo y, conforme
a su mandato, tomará las decisiones necesarias para promover su
aplicación eficaz. Cumplirá las funciones que le asigne el presente
Protocolo y:
a) Evaluará, basándose en
toda la información que se le proporcione de conformidad con lo
dispuesto en el presente Protocolo, la aplicación del Protocolo por las
Partes, los efectos generales de las medidas adoptadas en virtud del
Protocolo, en particular los efectos ambientales, económicos y sociales,
así como su efecto acumulativo, y la medida en que se avanza hacia el
logro del objetivo de la Convención;
b) Examinará
periódicamente las obligaciones contraídas por las Partes en virtud del
presente Protocolo, tomando debidamente en consideración todo examen
solicitado en el inciso d) del párrafo 2 del artículo 4 y en el párrafo
2 del artículo 7 de la Convención a la luz del objetivo de la
Convención, de la experiencia obtenida en su aplicación y de la
evolución de los conocimientos científicos y técnicos, y a este respecto
examinará y adoptará periódicamente informes sobre la aplicación del
presente Protocolo;
c) Promoverá y facilitará
el intercambio de información sobre las medidas adoptadas por las Partes
para hacer frente al cambio climático y sus efectos, teniendo en cuenta
las circunstancias, responsabilidades y capacidades diferentes de las
Partes y sus respectivos compromisos en virtud del presente Protocolo;
d) Facilitará, a petición
de dos o más Partes, la coordinación de las medidas adoptadas por ellas
para hacer frente al cambio climático y sus efectos, teniendo en cuenta
las circunstancias, responsabilidades y capacidades diferentes de las
Partes y sus respectivos compromisos en virtud del presente Protocolo;
e) Promoverá y dirigirá,
de conformidad con el objetivo de la Convención y las disposiciones del
presente Protocolo y teniendo plenamente en cuenta las decisiones
pertinentes de la Conferencia de las Partes, el desarrollo y el
perfeccionamiento periódico de metodologías comparables para la
aplicación eficaz del presente Protocolo, que serán acordadas por la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo;
f) Formulará sobre
cualquier asunto las recomendaciones que sean necesarias para la
aplicación del presente Protocolo;
g) Procurará movilizar
recursos financieros adicionales de conformidad con el párrafo 2 del
artículo 11;
h) Establecerá los
órganos subsidiarios que considere necesarios para la aplicación del
presente Protocolo;
i) Solicitará y
utilizará, cuando corresponda, los servicios y la cooperación de las
organizaciones internacionales y de los órganos intergubernamentales y
no gubernamentales competentes y la información que éstos le
proporcionen; y
j) Desempeñará las demás
funciones que sean necesarias para la aplicación del presente Protocolo
y considerará la realización de cualquier tarea que se derive de una
decisión de la Conferencia de las Partes en la Convención.
5. El reglamento de la
Conferencia de las Partes y los procedimientos financieros aplicados en
relación con la Convención se aplicarán mutatis mutandis en relación con
el presente Protocolo, a menos que decida otra cosa por consenso la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo.
6. La secretaría
convocará el primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes
en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo en conjunto
con el primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes que se
programe después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo.
Los siguientes períodos ordinarios de sesiones de la Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo se
celebrarán anualmente y en conjunto con los períodos ordinarios de
sesiones de la Conferencia de las Partes, a menos que decida otra cosa
la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo.
7. Los períodos
extraordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad
de reunión de las Partes en el presente Protocolo se celebrarán cada vez
que la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes lo
considere necesario, o cuando una de las Partes lo solicite por escrito,
siempre que dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la
secretaría haya transmitido a las Partes la solicitud, ésta reciba el
apoyo de al menos un tercio de las Partes.
8. Las Naciones Unidas,
sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía
Atómica, así como todo Estado miembro de esas organizaciones u
observador ante ellas que no sea parte en la Convención, podrán estar
representados como observadores en los períodos de sesiones de la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo. Todo órgano u organismo, sea nacional o
internacional, gubernamental o no gubernamental, que sea competente en
los asuntos de que trata el presente Protocolo y que haya informado a la
secretaría de su deseo de estar representado como observador en un
período de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo podrá ser admitido como
observador a menos que se oponga a ello un tercio de las Partes
presentes. La admisión y participación de los observadores se regirán
por el reglamento, según lo señalado en el párrafo 5 supra.
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ARTÍCULO 14: Secretaría
1. La secretaría
establecida por el artículo 8 de la Convención desempeñará la función de
secretaría del presente Protocolo.
2. El párrafo 2 del
artículo 8 de la Convención sobre las funciones de la secretaría y el
párrafo 3 del artículo 8 de la Convención sobre las disposiciones para
su funcionamiento se aplicarán mutatis mutandis al presente Protocolo.
La secretaría ejercerá además las funciones que se le asignen en el
marco del presente Protocolo.
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ARTÍCULO 15: Órganos Subsidiarios
1. El Órgano Subsidiario
de Asesoramiento Científico y Tecnológico y el Órgano Subsidiario de
Ejecución establecidos por los artículos 9 y 10 de la Convención
actuarán como Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y
Tecnológico y Órgano Subsidiario de Ejecución del presente Protocolo,
respectivamente. Las disposiciones sobre el funcionamiento de estos dos
órganos con respecto a la Convención se aplicarán mutatis mutandis al
presente Protocolo. Los períodos de sesiones del Órgano Subsidiario de
Asesoramiento Científico y Tecnológico y del Órgano Subsidiario de
Ejecución del presente Protocolo se celebrarán conjuntamente con los del
Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y el Órgano
Subsidiario de Ejecución de la Convención, respectivamente.
2. Las Partes en la
Convención que no sean Partes en el presente Protocolo podrán participar
como observadoras en las deliberaciones de cualquier período de sesiones
de los órganos subsidiarios. Cuando los órganos subsidiarios actúen como
órganos subsidiarios del presente Protocolo las decisiones en el ámbito
del Protocolo serán adoptadas nicamente por las Partes que sean Partes
en el Protocolo.
3. Cuando los órganos
subsidiarios establecidos por los artículos 9 y 10 de la Convención
ejerzan sus funciones respecto de cuestiones de interés para el presente
Protocolo, todo miembro de la Mesa de los órganos subsidiarios que
represente a una Parte en la Convención que a esa fecha no sea parte en
el Protocolo será reemplazado por otro miembro que será elegido de entre
las Partes en el Protocolo y por ellas mismas.
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ARTÍCULO 16: Mecanismo Consultivo
Multilateral
La Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo
examinará tan pronto como sea posible la posibilidad de aplicar al
presente Protocolo, y de modificar según corresponda, el mecanismo
consultivo multilateral a que se refiere el artículo 13 de la Convención
a la luz de las decisiones que pueda adoptar al respecto la Conferencia
de las Partes. Todo mecanismo consultivo multilateral que opere en
relación con el presente Protocolo lo hará sin perjuicio de los
procedimientos y mecanismos establecidos de conformidad con el artículo
18.
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ARTÍCULO 17: Comercio de los Derechos de
Emisión
La Conferencia de las
Partes determinará los principios, modalidades, normas y directrices
pertinentes, en particular para la verificación, la presentación de
informes y la rendición de cuentas en relación con el comercio de los
derechos de emisión. Las Partes incluidas en el anexo B podrán
participar en operaciones de comercio de los derechos de emisión a los
efectos de cumplir sus compromisos dimanantes del artículo 3. Toda
operación de este tipo será suplementaria a las medidas nacionales que
se adopten para cumplir los compromisos cuantificados de limitación y
reducción de las emisiones dimanantes de ese artículo.
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ARTÍCULO 18: Incumplimiento
En su primer período de
sesiones, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo aprobará unos procedimientos y
mecanismos apropiados y eficaces para determinar y abordar los casos de
incumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo, incluso
mediante la preparación de una lista indicativa de consecuencias,
teniendo en cuenta la causa, el tipo, el grado y la frecuencia del
incumplimiento. Todo procedimiento o mecanismo que se cree en virtud del
presente artículo y prevea consecuencias de carácter vinculante será
aprobado por medio de una enmienda al presente Protocolo.
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ARTÍCULO 19: Arreglo de Controversias
Las disposiciones del
artículo 14 de la Convención se aplicarán mutatis mutandis al presente
Protocolo.
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ARTÍCULO 20: Enmiendas
1. Cualquiera de las
Partes podrá proponer enmiendas al presente Protocolo.
2. Las enmiendas al
presente Protocolo deberán adoptarse en un período ordinario de sesiones
de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en
el presente Protocolo. La secretaría deberá comunicar a las Partes el
texto de toda propuesta de enmienda al Protocolo al menos seis meses
antes del período de sesiones en que se proponga su aprobación. La
secretaría comunicará asimismo el texto de toda propuesta de enmienda a
las Partes y signatarios de la Convención y, a título informativo, al
Depositario.
3. Las Partes pondrán el
máximo empeño en llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier
proyecto de enmienda al Protocolo. Si se agotan todas las posibilidades
de obtener el consenso sin llegar a un acuerdo, la enmienda será
aprobada, como último recurso, por mayoría de tres cuartos de las Partes
presentes y votantes en la reunión. La secretaría comunicará la enmienda
aprobada al Depositario, que la hará llegar a todas las Partes para su
aceptación.
4. Los instrumentos de
aceptación de una enmienda se entregarán al Depositario. La enmienda
aprobada de conformidad con el párrafo 3 entrará en vigor para las
Partes que la hayan aceptado al nonagésimo día contado desde la fecha en
que el Depositario haya recibido los instrumentos de aceptación de por
lo menos tres cuartos de las Partes en el presente Protocolo.
5. La enmienda entrará en
vigor para las demás Partes al nonagésimo día contado desde la fecha en
que hayan entregado al Depositario sus instrumentos de aceptación de la
enmienda.
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ARTÍCULO 21: Anexos
1. Los anexos del
presente Protocolo formarán parte integrante de éste y, a menos que se
disponga expresamente otra cosa, toda referencia al Protocolo
constituirá al mismo tiempo una referencia a cualquiera de sus anexos.
Los anexos que se adopten después de la entrada en vigor del presente
Protocolo sólo podrán contener listas, formularios y cualquier otro
material descriptivo que trate de asuntos científicos, técnicos, de
procedimiento o administrativos.
2. Cualquiera de las
Partes podrá proponer un anexo del presente Protocolo y enmiendas a
anexos del Protocolo.
3. Los anexos del
presente Protocolo y las enmiendas a anexos del Protocolo se aprobarán
en un período ordinario de sesiones de la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes. La secretaría comunicará a las Partes
el texto de cualquier propuesta de anexo o de enmienda a un anexo al
menos seis meses antes del período de sesiones en que se proponga su
aprobación. La secretaría comunicará asimismo el texto de cualquier
propuesta de anexo o de enmienda a un anexo a las Partes y signatarios
de la Convención y, a título informativo, al Depositario.
4. Las Partes pondrán el
máximo empeño en llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier
proyecto de anexo o de enmienda a un anexo. Si se agotan todas las
posibilidades de obtener el consenso sin llegar a un acuerdo, el anexo o
la enmienda al anexo se aprobará, como último recurso, por mayoría de
tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión. La
secretaría comunicará el texto del anexo o de la enmienda al anexo que
se haya aprobado al Depositario, que lo hará llegar a todas las Partes
para su aceptación.
5. Todo anexo o enmienda
a un anexo, salvo el anexo A o B, que haya sido aprobado de conformidad
con lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 supra entrará en vigor para todas
las Partes en el presente Protocolo seis meses después de la fecha en
que el Depositario haya comunicado a las Partes la aprobación del anexo
o de la enmienda al anexo, con excepción de las Partes que hayan
notificado por escrito al Depositario dentro de ese período que no
aceptan el anexo o la enmienda al anexo. El anexo o la enmienda al anexo
entrará en vigor para las Partes que hayan retirado su notificación de
no aceptación al nonagésimo día contado desde la fecha en que el
Depositario haya recibido el retiro de la notificación.
6. Si la aprobación de un
anexo o de una enmienda a un anexo supone una enmienda al presente
Protocolo, el anexo o la enmienda al anexo no entrará en vigor hasta el
momento en que entre en vigor la enmienda al presente Protocolo.
7. Las enmiendas a los
anexos A y B del presente Protocolo se aprobarán y entrarán en vigor de
conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 20, a
reserva de que una enmienda al anexo B sólo podrá aprobarse con el
consentimiento escrito de la Parte interesada.
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ARTÍCULO 22: Derecho de Voto
1. Con excepción de lo
dispuesto en el párrafo 2 infra, cada Parte tendrá un voto.
2. Las organizaciones
regionales de integración económica, en los asuntos de su competencia,
ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al número de
sus Estados miembros que sean Partes en el presente Protocolo. Esas
organizaciones no ejercerán su derecho de voto si cualquiera de sus
Estados miembros ejerce el suyo y viceversa.
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ARTÍCULO 23: Depositario
El Secretario General de
las Naciones Unidas será el Depositario del presente Protocolo.
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ARTÍCULO 24: Ratificación, Aceptación,
Aprobación o Adhesión
1. El presente Protocolo
estará abierto a la firma y sujeto a la ratificación, aceptación o
aprobación de los Estados y de las organizaciones regionales de
integración económica que sean Partes en la Convención. Quedará abierto
a la firma en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York del 16 de
marzo de 1998 al 15 de marzo de 1999, y a la adhesión a partir del día
siguiente a aquél en que quede cerrado a la firma. Los instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder
del Depositario.
2. Las organizaciones
regionales de integración económica que pasen a ser Partes en el
presente Protocolo sin que ninguno de sus Estados miembros lo sea
quedarán sujetas a todas las obligaciones dimanantes del Protocolo. En
el caso de una organización que tenga uno o más Estados miembros que
sean Partes en el presente Protocolo, la organización y sus Estados
miembros determinarán su respectiva responsabilidad por el cumplimiento
de las obligaciones que les incumban en virtud del presente Protocolo.
En tales casos, la organización y los Estados miembros no podrán ejercer
simultáneamente derechos conferidos por el Protocolo.
3. Las organizaciones
regionales de integración económica indicarán en sus instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión su grado de competencia
con respecto a las cuestiones regidas por el Protocolo. Esas
organizaciones comunicarán asimismo cualquier modificación sustancial de
su ámbito de competencia al Depositario, que a su vez la comunicará a
las Partes.
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ARTÍCULO 25: Entrada en Vigor
1. El presente Protocolo
entrará en vigor al nonagésimo día contado desde la fecha en que hayan
depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión no menos de 55 Partes en la Convención, entre las que se
cuenten Partes del anexo I cuyas emisiones totales representen por lo
menos el 55% del total de las emisiones de dióxido de carbono de las
Partes del anexo I correspondiente a 1990.
2. A los efectos del
presente artículo, por "total de las emisiones de dióxido de carbono de
las Partes del anexo I correspondiente a 1990" se entiende la cantidad
notificada, en la fecha o antes de la fecha de aprobación del Protocolo,
por las Partes incluidas en el anexo I en su primera comunicación
nacional presentada con arreglo al artículo 12 de la Convención.
3. Para cada Estado u
organización regional de integración económica que ratifique, acepte o
apruebe el presente Protocolo o se adhiera a él una vez reunidas las
condiciones para la entrada en vigor establecidas en el párrafo 1 supra,
el Protocolo entrará en vigor al nonagésimo día contado desde la fecha
en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
4. A los efectos del
presente artículo, el instrumento que deposite una organización regional
de integración económica no contará además de los que hayan depositado
los Estados miembros de la organización.
ARTÍCULO 26: Reservas
No se podrán formular
reservas al presente Protocolo.
ARTÍCULO 27: Denuncia
1. Cualquiera de las
Partes podrá denunciar el presente Protocolo notificándolo por escrito
al Depositario en cualquier momento después de que hayan transcurrido
tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo para
esa Parte.
2. La denuncia surtirá
efecto al cabo de un año contado desde la fecha en que el Depositario
haya recibido la notificación correspondiente o, posteriormente, en la
fecha que se indique en la notificación.
3. Se considerará que la
Parte que denuncia la Convención denuncia asimismo el presente
Protocolo.
ARTÍCULO 28: Textos Auténticos
El original del presente
Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso
son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas.
HECHO en
Kyoto el día once de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
EN TESTIMONIO DE
LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados a esos
efectos, han firmado el presente Protocolo en las fechas indicadas.
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ANEXO A
Gases de efecto
invernadero
Dióxido de carbono (CO 2)
Metano (CH4 )
Óxido nitroso (N2 O)
Hidrofluorocarbonos (HFC)
Perfluorocarbonos (PFC)
Hexafluoruro de azufre (SF6 )
Sectores/categorías de fuentes
Energía
Quema de combustible
Industrias de energía
Industria manufacturera y construcción
Transporte
Otros sectores
Otros
Emisiones fugitivas de
combustibles
Combustibles sólidos
Petróleo y gas natural
Otros
Procesos
industriales
Productos minerales
Industria química
Producción de metales
Otra producción
Producción de halocarbonos y hexafluoruro de azufre
Consumo de halocarbonos y hexafluoruro de azufre
Otros
Utilización de
disolventes y otros productos
Agricultura
Fermentación entérica
Aprovechamiento del estiércol
Cultivo del arroz
Suelos agrícolas
Quema prescrita de sabanas
Quema en el campo de residuos agrícolas
Otros
Desechos
Eliminación de desechos
sólidos en la tierra
Tratamiento de las aguas residuales
Incineración de desechos
Otros
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ANEXO B
|
PARTE |
- COMPROMISO
CUANTIFICADO
- DE LIMITACIÓN
O REDUCCIÓN DE LAS
- EMISIONES
- (% del nivel
de año o período de base)
|
|
Alemania |
92 |
|
Australia |
108 |
|
Austria |
92 |
|
Bélgica |
92 |
|
Bulgaria* |
92 |
|
Canadá |
94 |
|
Comunidad Europea |
92 |
|
Croacia* |
95 |
|
Dinamarca |
92 |
|
Eslovaquia* |
92 |
|
Eslovenia* |
92 |
|
España |
92 |
|
Estados Unidos de
América |
93 |
|
Estonia* |
92 |
|
Federación Rusa* |
|