LEY
13.059
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con
fuerza de
LEY
Art. 1º - La finalidad de la presente Ley es establecer las
condiciones de acondicionamiento térmico exigibles en la construcción de los
edificios, para contribuir a una mejor calidad de vida de la población y a la
disminución del impacto ambiental a través del uso racional de la energía.
Art. 2º - Todas las construcciones públicas y privadas
destinadas al uso humano (viviendas, escuelas, industrias, hospitales, entre
otras) que se construyan en el territorio de la provincia de Buenos Aires
deberán garantizar un correcto aislamiento térmico, acorde a las diversas
variables climatológicas, a las características de los materiales a utilizar a
la orientación geográfica de la construcción u otras condiciones que se
determinen por vía reglamentaria.
Art. 3º - A los efectos indicados en la presente Ley serán de
aplicación obligatoria las normas técnicas del Instituto de Racionalización de
Materiales (IRAM) referidas a acondicionamiento térmico de edificios y ventanas,
en su edición más reciente.
Art. 4º - Las Municipalidades serán Autoridad de Aplicación
de la presente Ley, debiendo ejercer cada una, el poder de policía en su
respectivo territorio. El Poder Ejecutivo Provincial determinará el área de
contralor de las obras públicas provinciales.
Art.5º - En todos los casos, la Autoridad de Aplicación
deberá exigir previo a la expedición del permiso de inicio de la obra, la
presentación de la documentación técnica respectiva, acorde con las normas IRAM,
que como mínimo contenga: cálculo justificado de los valores de transmitancia
térmica y lista de los materiales que demande la envolvente de la vivienda, con
la indicación de los valores de conductividad térmica y espesor. Los organismos
competentes deberán exigir al momento de aprobación de la documentación técnica
de la obra todos los elementos que acrediten el cumplimiento de la presente.
Art. 6º - El incumplimiento de la presente, facultará al
Municipio a no extender el certificado de final de obra, así como la aplicación
de otras sanciones (que correspondan) al titular del proyecto. Los profesionales
que suscriban los proyectos de obra serán responsables de dar cumplimiento a la
presente, pudiendo ser sancionados por el incumplimiento con apercibimiento,
multa o inhabilitación por parte de la autoridad de aplicación, quien asimismo
deberá comunicarlo al colegio profesional respectivo para la aplicación de las
medidas disciplinarias que en su caso pudieren corresponder.
Art. 7º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la
Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los nueve días del mes de
abril del año dos mil tres.
ALEJANDRO HUGO CORVATTA
Vicepresidente 19 H.
Senado
en ejercicio de la
Presidencia
Máximo Augusto Rodríguez
Secretario
Legislativo H. Senado
OSVALDO J. MERCURI
Presidente H. C. Diputados
Manuel Eduardo ISASI
Secretario Legislativo H. C. Diputados
DECRETO 767
La Plata, 15 de mayo de 2003.
Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y "Boletín Oficial" y
archívese.
SOLA
F.C. Scarabino
REGISTRADA bajo el número TRECE MIL CINCUENTA Y NUEVE
(13.059).
María Balbi
Subsecretaria
General.
Secretaría General de
la Gobernación.