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Ley Nacional 25.019
(B.O.
29.038, 7-12-98)
Artículo 3.- Las inversiones de capital destinadas a la instalación de centrales
y/o equipos eólicos o solares podrán diferir el pago de las sumas que deban
abonar en concepto de impuesto al valor agregado por el termino de quince (15)
años a partir de la promulgación de esta ley. Los diferimientos adeudados se
pagarán posteriormente en quince (15) anualidades a partir del vencimiento del
último diferimiento.
Artículo 4.- El Consejo Federal de la Energía Eléctrica promoverá la generación
de energía eólica y solar, pudiendo afectar para ello recursos del Fondo para el
Desarrollo Eléctrico del Interior, establecido por el articulo 70 de la ley
24.065. Artículo 5.- La Secretaria de Energía de la Nación en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la ley 24.065 incrementará el gravamen dentro de los márgenes fijados por el mismo hasta 0,3 $/Mwh, que serán destinados a remunerar en un (1) centavo por kWh efectivamente generados por sistemas eólicos instalados que vuelquen su energía en los mercados mayoristas y/o estén destinados a la prestación de servicios públicos. Los equipos a instalarse gozarán de esta remuneración por un período de quince (15) años, a contarse a partir de la solicitud de inicio del período de beneficio.
Artículo 7.- Toda actividad de generación eléctrica eólica y solar que vuelquen
su energía en los mercados mayoristas y/o que esté destinada a la prestación de
servicios públicos prevista por esta ley, gozará de estabilidad fiscal por el
término de quince (15) años, contados a partir de la promulgación de la
presente, entendiéndose por estabilidad fiscal la imposibilidad de afectar el
emprendimiento con una carga tributaria total mayor, como consecuencia de
aumentos en las contribuciones impositivas y tasas, cualquiera fuera su
denominación en el ámbito nacional, o la creación de otras nuevas que las
alcancen como sujetos de derecho a los mismos.
Artículo 8.- El incumplimiento del emprendimiento dará lugar a la caída de los
beneficios aquí acordados, y al reclamo de los tributos dejados de abonar mas
sus intereses y actualizaciones.
Artículo 9.- Invitase a las provincias a adoptar un régimen de exenciones
impositivas en sus respectivas jurisdicciones en beneficio de la generación de
energía eléctrica de origen eólico y solar.
Artículo 10.- La Secretaria de Energía de la Nación reglamentara la presente ley
dentro de los sesenta (60) días de la aprobación de la misma.
Artículo 11.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley. La
presente ley es complementaria de las leyes 15.336 y 24.065 en tanto no las
modifique o sustituya, teniendo la misma autoridad de aplicación. Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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